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Fallos: 168:69 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que el art. 50 de la Ley General de Ferrocarriles preceptúa «ue "Las obligaciones o responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores, por pérdidas, averias o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio. Serán también aplicables a las empresas de ferrocarriles, las disposiciones de las leyes generales sobre transportes, en todos los puntos no previstos por la presente ley", y la jurisprudencia constante de esta Corte Suprema ha decidido que, "no corresponde a la justicia federal el conocimiento de una demanda contra un ferrocarril por daños y perjuicios cansados por la demora en el transporte de mercaderías. (Fallos, tomo 101 pág. 308 ; tomo 106 pág. 410 ; tomo 116 pág. 279 ; tomo 125 pág. 330 ).

Que los fallos de esta Corte invucados por el actor en su memorial presentado ante la Cámara a-quo, no son aplicables al asunto sub-Lite ni rectifican la invariable jurisprudencia mencionada en el anterior considerando, En efecto, en el caso del tomo 96 pág. 366 se trataba de una demanda por indemnización «le daños y perjuicios ocasionados a un vecino lindero del ferrocarril por chispas de una locomotora que le incendiaron un viñedo: y en el caso del tomo 10 pág. 365 se trataba de transporte de pasajeros no de mercaderías y lo mismo sucedió en el caso del tomo 130 pág. 19 . En ninguno de ellos estuvo en cuestión la inteligencia del articulo 50 de la Ley de Ferrocarriles y las correspondientes disposiciones del Código de Comercio que reglan el transporte de efectos, bienes o mercaderias hajo el concepto corriente de transporte de carga.

Que no obsta a la procedencia del fuero ordinario la invecación exclusiva, por parte del actor, de preceptos de leyes y reglamentos federales de ferrocarriles, cuya infracción habria determinado los daños y perjuicios que solicita le sean indemnizados, porque la hase de las relaciones entre cargador y porteador es el contrato de transporte previsto y reglamentado en el Código de Comercio (Libro 1, Título IV, Cap. V), que involtera expresamente a los ferrocarriles en concordancia con el art.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-69

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