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Fallos: 168:72 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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de un campo de 674 hectáreas, 19 áreas y 02 centésimos, situado en el Partido de Zárate de la Provincia de Buenos Aires, «el cual se apoderó, sin juicio ni derecho, el Gobierno de dicha Provincia, por lo que dedujo interdicto de recobrar con resultado favorable, como se expresa en el exordio; que la privación im justa, durante un año y un mes, impone al desposecdor la obliación de pagar los frutos que dejó de percibir el desposeñdo arts. 2435 y 2439 del Código Civil). es decir, en el caso, los arrendamientos que aprecia en setenta y siete mil dosciento veintinueve pesos moneda legal; y además, debe pagar las cos tas del imerdicto, entre ellas los honorarios del propio doctor Varela, que éste estima en diez mil pesos. Pide que, en definitiva se condene 3 la demandada al pago del total de esas cit tidades con más los intereses de la primera y las costas del presente juicio, Que, acreditada la procedencia del nero originario [L 8 — se corrió traslado a la Provincia, ésta lo evacuó por intermedio de su representante, el doctor Luis U. de Iriomio cs. 211.

pidiendo el rechazo, con costas. de la acción instaurado. €)pso, en primer término, la excepción perentoria de preseripción antial fundada en el art. 4037 del Código Civil por cuanto se rectama la indemnización de daños y perjuicios causados por delitos emasi delitos, ya que el art. 1112 del citado Código esuipara + tales infracciones los hechos y omisimes de los funcionario públicos que cumplen de manera irregular las obligaciones de =t cargo; y sea que se cuente el tiempo desde el fallo de la Corte en el interdicto e desde que Varela retomó la posesión (2 de Julio de 19297 ha transcurrido más de un año, Que, además y nbsidiariomente, invoca el art. 43 del Código Civil que inter ive las acciones criminales o civiles por indemnización de daños contra las personas jurídicas, atinque sus miembros o stis cdministradores individualmente hubieran cometido delitos que re dundaran en beneficio de ellas, disposición interpretada por esta Corté en los fallos de los tomos 131, pcgg. 81; 150, pre. 232:

152, pá. 254 y 153, pág. 158; que el art 36 del Código citado reputa como actos de las personas jurídicas los de sus represen- .

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-72

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