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Fallos: 158:261 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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En cambio, en el expediente tramitado en el Juzgado del Rosario no se ha ofrecido ni producido prueba de ninguna especie que destruya los hechos alegados por el demandado ni que corrobore la afirmación contradictoria de la actora.

En tal situación, debiendo las acciones de divorcio intentarse en el domicilio de los cónyuges, o sea del marido, donde, con arreglo a la ley, la mujer casada tiene su domicilio, aún cuando se halle en otro lugar — art. 90, inciso 9" y 261 del Código Civil y fallos de V. E. tomo 118 pág. 185 ; tomo 120 pág. 439 ; tomo 142 pág. 400 ; y no siendo aplicable a este caso las consideraciones que expresan los fallos de esta Corte que se registran al tomo 151 pág. 342 y el tomo 155 pág. 68 de la colección respectiva, por no concurrir en el presente las circunstancias especiales que determinaron la jurisprudencia sentada por V. E. en aquéllos, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Señor Juez de Primera Instancia y 5 Nominación en lo Civil y Comercial de Cór loba.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 22 de 1930.

Autos y Vistos: Los de contienda de competencia por inhibitoria, trabada entre un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba y otro de igual clase de Rosario, provincia de Santa Fe, para conocer en el juicio de divorcio y separación de bienes promovido por la señora Manuela Tisera de Hall contra su esposo don Ernesto A. Hall; y Considerando :

Que establecido por expresa disposición legal (art. 261, Código Civil) que el conocimiento de una demanda de divorcio

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-261

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