Que la prescripción de la pena no se interrumpe, de acuerdo con el vigente Código Penal Argentino, por los hechos previstos en el art. 96 del Código Penal Italiano, esto es, como en él se establece "por cualquier acto de la autoridad competente para la ejecución de la sentencia hecho conocer legalmente al condenado; y en las penas restrictivas de la libertad la interrumpe, además, el arresto del condenado verificado para la ejecución de la respectiva sentencia". La captura del reo pudo interrumpir la prescripción en la República bajo el régimen del art. 93 del Código Penal derogado.
Que en consecuencia, hay que concluir que no se ha producido interrupción alguna de la prescripción, desde que no se ha cometido por el reo, antes de vencido su término, otro delito, único antecedente que la habría producido de acuerdo al art. 67 del Código Nacional y, a la vez, del art. 96 del Código de Ttalia, siempre por éste que el nuevo delito fuese de la misma índole del que motivó la condena.
Por estos fundamentos : Se revoca la resolución apelada y no se hace lugar a la extradición solicitada. — U. Benci, J. B. Echegaray. — R. A. Leguizamón,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 30 de 1930.
Suprema Corte: Por los fundamentos de la sentencia de primera instancia de fs. 66 y consideraciones concordantes sostenidas por el Ministerio Fiscal, pido a V. E. quiera servirse revocar el fallo apelado de fojas 80 y hacer lugar a la extradicción de Santo Soglimbe me, solicitada por las autoridades italianas.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:257
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