compete al juez del domicilio de los cónyuges, procede determinar en la presente contienda si el domicilio conyugal está radicado en la ciudad de Rosario o en la de Córdoba, y si esa radicación no responde al propósito de impedir o menoscabar el ejercicio de la acción personal de que se trata.
Que las constantías de los atitos en trámite acreditan antecedentes constitutivos de una comprobación plemi del domicilio conyugal en Arias, Departamento de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, donde desde hace diez años, por lo menos, reside el demandido, tiene sus propiedades y negocios, y donde la misma actora ha pedido que le sea notificada la demanda.
Que el conjunto de circunstancias de tiempo y de lugar relativas a la constitución del domicilio referido, desvirtúan toda presurición de una residencia accidental encaminada a enervar el derecho de la parte actora, atenta la relación legal de dependencia que tiene el domicilio conyugal del domicilio del marido.
Que habiéndose pues, demostrado, como queda dicho, que el demandado por la acción personal de divorcio que se ejercita en estos autos, está radicado en la provincia de Córdoba y que «u domicilio es el conyugal, puesto que la mujer casada tiene el domicilio del marido (Cód. Civil, art. 90, ine. 9"), es evidente que el caso en contienda corresponde a la jurisdicción del Juez del domicilio de referencia.
En su mérito, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General y la jurisprudencia que invoca: Fallos, tomo 118 pág. 185 : tomo 120 pág. 439 ; tomo 142 pág. 400 , entre otros, se declara que el Juez competente para conocer en esta causa es el de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba, a quien en consecuencia se remitirán los autos, avisándose al Juez de Rosario en la forma de estilo. Repóngase el papel.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RonErTo Rererro. — R. Gurno LavaLLE.
— ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:262
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