Menta la redacción del escrito de fs. 8, puede reputarse sin esfuerzo que él significa la interpelación o requerimiento extrajudicial de que se ocupa el art. 509 del Código Civil. A partir de dicha fecha, para este caso, la Nación ha incurrido en mora y por lo tanto debe los intereses respectivos contemplados en el art. 508 de ese Código. , La circunstancia de tratarse de la Nación y la necesidad de Esta de llenar diversos trámites para el pago, no puede cohonestar su defensa de no pagar intereses, toda vez que "cl deudor no se libera de las consecuencias de la mora, demostrando que sin su culpa no le fué posible cumplir con la obligación ; solo por excepción se concede esto, si probase que la imposibilidad provenía de caso fortuito o fuerza mayor. La buena fe y el empeño puestos por-el deudor en el cumplimiento, no lo liberan de los daños ocasionados por la inejecución, pues de admitirse semejante teoría, sería lanzarnos en un semillero de pleitos. ."" Machado, tomo 2, páginas 103 a 167.
Por lo demás, cabe recordar respecto a este punto de los intereses moratorios, la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, de la que se infiere la obligación a cargo de la Nación de satisfacer en el caso sub judice. tomo 12 pág. 111 ; tomo 16 pág. 282 ; tomo 23 pág. 696 ; tomo 34 pág. 398 ; tomo 60 pág. 51 ; tomo 56 pág. 141 , etc., etc, 3" Que a mayor abundamiento conviene recordar que el suseripto sentenció con fecha Octubre 6 de 1927, un caso que guarda profunda analogía con el presente, siendo confirmada esa sentencia por sus fundamentos por la Cámara Federal en Noviembre 25 de ese año, Ver caso Morixe v. Nación, "Gaceta del Foro" .
número 3675.
4" Que si bien la demanda no invoca fundamento legal, el suscripto tiene presente lo establecido sobre el particular por la Suprema Corte en el tomo 120 pág. 94 .
5° Que en lo relativo a las costas de este juicio, corresponde
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 153:421
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-421
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 153 en el número: 421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos