declarar sean abonadas por su orden, a médito de que la Nación no ha procedido con malicia o temeridad para con la actora, ha reconocido sin esfuerzo su deuda en lo principal y ha creído asistirle derecho para impugnar el pago de los intereses moratorios.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación debe abonar a la parte actora de Pedro y Anibal Saporiti, intereses estilo Banco de la Nación sobre el crédito indicado y reconocido en el primer considerando, desde Noviembre 3 de 1926, hasta el momento del pago de ese crédito. Costas por su orden. Notifíquese y repóngase el sellado y oportunamente archivese.
Saúl M. Escobar,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Noviembre 26 de 1928.
Vistos y Considerando:
La tesis invocada por el Señor Procurador del Tesoro a fs, 11 vta. y que hace suya el Señor Procurador Fiscal de 1 Instancia, según la cual la mora en el pago de un crédito alos efectos de la procedencia de intereses, solo puede nacer de la imerpelación judicial cuando ellos no han sido pactados en el contrato, es inadmisible en presencia de lo establecido por el art. 509 del Código Civil.
El legislador que ha seguido al código francés en cuanto no admite el principio de derecho romano, dies interpcllat pro homine, se aparta de su modelo que en el art. 1153, refiriéndose a las obligaciones de dar sumas de dinero, establece que los intereses solo son debidos desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley los haga correr de pleno derecho.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:422
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