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Fallos: 153:416 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de edictos. ya que ella dilata el cumplimiento de las obligaciones, modificando así los arts, 605, 750 y concordantes del Código Civil.

Los tribunales locales han resuelto la cuestión a favor de la validez de la ley provincial impugnada, en forma definitiva fs. 61), habiéndoseles concedido a la actora el recurso extraordinario de apelación para ante V. E. autorizado por el art. 14 de la ley 48.

Se ha discutido, así, la invalidez de una ley local como contraria a disposiciones del Código Civil y se ha dado aplicación preferente a esa ley local respecto del Código Civil (art. 31 de la Constitución Nacional). Se encuentran, pues, reunidos los reguisitos para la procedencia del recurso deducido (arts. 14, inciso 3" y 15 de la ley 48) y soy de opinión que asi debe declararse.

En cuanto al fondo del asunto: si bien las provincias conservan el poder no delegado a la Nación, en lo que se considera comprendida la facultad de dictar el Código de Procedimientos, no es menos cierto que los plazoss que las leyes locales fijen para el cumplimiento forzado de las obligaciones, regidos por los arts. 605, 750 y concordantes del Código Civil y 614 del de Comercio, no deben exceder razonablemente del tiempo necesario, dada la naturaleza ejecutiva de los trámites, y no puede sostenerse lógicamente, la necesidad de seis meses de intervalo minimo entre la resolución que dispone el remate y la realización del mismo.

La ley provincial de 4 de Julio de 1925, que modificó en ese sentido el artículo 809 del Cúdigo Procesal, contiene, a mi juicio, hajo la apariencia de un plazo procesal, una verdadera moratoria, en pugna con las disposiciones citadas de los Códigos Civil y de Comercio dictados por el Congreso de la Nación en uso de facultades constitucionales (arts. 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional), y que deben aplicarse con preferencia a la ley local (art. 31 de la misma).

Soy, pues, de opinión, que la disposición procesal impug

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-416

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