En cuanto al pago de las costas reclamado en la demanda, debe ser a cargo de la Nación, porque su razón há obligado al acreedor a iniciar el pleito.
Por ello, de acuerdo con lo resuelto en casos análogos y por los fundamentos de la sentencia de fs. 33, se la confirma en cuanto declara que la Nación está obligada a abonar a Pedro y Anibal Saporiti, intereses a estilo del Banco de la Nación sobre los créditos indicados en el considerando primero de ese fallo, desde la fecha que él menciona; y se la modifica respecto de las costas, declarándose que la demandada debe pagar las de ambas instancias, — Marcelino Escalada, — B. A, Nazar Anchorena, — J. P. Luna. — José Marcó. — Rodolfo S. Ferrer.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Febrero 18 de 1929, Vistos: Considerando :
Que el Poder Ejecutivo ha reconocido en el decreto de fujas 12 ser deudor de la suma demandada, negándose únicamente a reconocer la obligación de satisfacer los intereses respectivos para lo cual alega que ellos no han sido pactados y que, en consecuencia, sólo se deben desde la interpelación judicial, Que como lo demuestran las sentencias de primera y se gunda instancia, siendo el Estado general una persona jurídica sujeta en sus relaciones convencionales a los preceptos de la legislación civil, cuando contrata en dicho carácter, le comprenden las obligaciones del deudor común especificadas en los artículos 3508 y 509 del Código de la materia.
Por esto y sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs. 45 en lo principal y se revoca en cuanto a las costas que
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:423
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