En su mérito, atento lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, e revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, declarándose, en consecuencia, que la ley provincial de 24 de Julio de 1925 cn la parte que modificó el art. 809 del C, de Procedimientos de la Provincia de San Juan, es contraria a los arts. 67, inciso 11, 108 y MM de a Constitución Nacional. Notifíquese y repuesto el papel, devuélvase, J. FIGUEROA ALCORTA. — Romerro Reretto. — R. Guino Lavar.te, — ANTONIO SAGARNa.
Don Pedro y Don Aníbal Saporiti contra el Gobierno Nacional, sobre cobro de pesos en concepto de intereses.
Sumario: La Nación en su carácter de persona jurídica está obligada al pago de los intereses de la suma adeudada, desde la fecha en que fué requerida extrajudicialmente para el pago, o sea, desde que incurrió en mora. (Artículos 509 y 508, Código Civil).
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Julio 18 de 1928, Y Vistos: los promovidos por don Pedro y Anibal Saporiti contra la Nación sobre cobro de pesos en concepto de in tereses.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:419
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