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Fallos: 56:141 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS
Vistos y considerando: romero: Que el precio convenido entre el cargador y el porteador, por el servicio de transporte degque este último se haya encargado, está siempre subordinado en cuanto á su adquisicion ó pérdida, ú las condiciones que se haya estipulado en la carta de porte; y en su defecto, á las que haya establecido la ley que rige el rontrato de la materia, Segundo: Que ante este principio que consagra la legislacion de todos los países y que se justifica con la disposicion del artículo estores de la Constitucion Nacional, cuando declara que todos los habitantes de la nacion gozan, entre o'ros derechos, del de trabajar y ejercer toda industria lícita, conforme ú las leyes que reglamenten su ejercicio, es fuera de duda, que no procede clasificar de inconstitucional la disposicion del artíeulo ciento ochenta y ocho del Código de Comercio, que establece la penalidad en que incurren las empresas de Ferrocarril, por retardar el transporte de merenderías, más alli del tiempo que se les fija en dicho artículo y en el ciento ochenta y siete, del mismo Codigo, que es una de las Jeres que reglamentan el derecho acordado por vl artícnlo constitucional ya mencionado.

Tercero: Que carece por lo mismo de aplicacion al caso subjuice, el artículo diz y siete de la Constitucion nacional, que invoca la Empresa apelante, para sostener que son contrarias á si texto las disposiciones del Código de Comercio ya citadas, por cuanto no puede considerarse que ellas viulan un de recho de la Empresa como el que pretende tener al precio estipulado del transporte, cuando es evidente, que no lo ha adquirido de conformidad á laley.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-141

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