un término que no haje de quince días ni exceda de treinta por edictos fijados en las puertas de la escribanía y publicado durante el término que el juez fije para que tenga lugar el remate." Este precpto Igal fué modificado por la ley citada de 24 de Julio de 1925, que sustituyendo la frase "por un término que no haje de quince días ni exceda de treinta" con la de "por un término que no baje de 180 días." Que de acuerdo con lo establecido por los arts. 108 y 67, inciso 11 de la Constitución, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y les está expresamente prohibido dictar los" Códigos Civil, Penal, Comercial y de Mineria, después que el Congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, son del dominio de la legislación civil o comercial y están comprendidas entre las facultades de dictar los Códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso. tomo 124 pág. 379 y los alli citados, Que sería faltar a este principio general y especialmente a la regla del art. 31 de la Constitución Nacional, admitir que las provincias pudieran aniquilar o modificar los principios legales consignados en los Códigos de fondo, sancionando leyes que estén en pugna con las nacionales, Que es de toda evidencia que la ley de 24 de Julio de 1925 en la parte objetada, bajo la apariencia de una disposición de carácter meramente procesal, encierre una modificación de las disposiciones del Código Civil, en cuanto a la exigibilidad inmediata de las obligaciones, pues la fijación de un intervalo de tiempo tan largo entre el auto que ordene el remate y la realización de éste, innecesario como medio de publicidad para asegurar la seriedad de la subasta, comporta en realidad el otorgamiento de un término de gracia, una espera legal, que tanto el Código Civil (arts. 505 y 570) como el Código de Comercio art. 614), han excluido de sus disposiciones.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:418
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