larse a la Corte Suprema de las sentencias definitiva pronunciadas por los tribunales de provincia en los casos expresamente señalados en los tres incisos del citado art. 14, comprendiéndose en el concepto "juicio" los ordinarios y los contencioso-administrativos. (Fallos: tomo 76 pág. 351 ; tomo 120 pág. 74 ).
Que en el caso, la "decisión de la Corte de Justicia de la Provincia, determinando la extensión de su jurisdicción propia, se limita a declarar su incompetencia por considerar que la demanda entablada no es de las causas contencioso-administrativas que debe decidir en única instancia (art. 157, inciso 3", Constitución de la Provincia de Buenos Aires), sinó una acción civil ajena a su jurisdicción originaria, de suerte que resuelve un punto de competencia local a mérito de disposiciones legales del mismo carácter, sin afectar el hecho ya producido por la prórroga de jurisdicción que de opera en cuanto al actor por su presentación ante tribunales distintos de aquellos que hubieran podido corresponderle, (Fallos: tomo 124 pág. 225 ; tomo 130 pág. 349 ).
Que esta Corte ha declarado reiteradamente (Fallos, tomo 120 pág. 74 y la jurisprudencia allí citada) que entablada una causa ante determinados tribunales provinciales, la jurisdicción concurrente de éstos, en general, se entiende prorrogada aunque se hayan declarado incompetentes por considerarla de carácter administrativo o del fuero de otros tribunales de igual carácter local, o se declare nulo lo actuado.
Que por lo demás, la propia exposición del actor establece que la suma reclamada no ha sido contradicha ni se ha negado el servicio invocado, si bien se discute la liquidación presentada fs. 3 vta. y 4 de autos) lo que importa que el trámite administrativo subsiste y puede proseguirse, sin perjuicio en todo caso, de hacer valer judicialmente los derechos en gestión ante la jurisdicción que corresponda. (Fallos: tomo 111 pág. 425 ; tomo 129 pág. 265 entre otros).
Por los fundamentos expuestos y oído el Señor Procurador
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:402
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