nistración, sin que de sus resoluciones proceda apelación pare ante la justicia federal, de conformidad a lo establdido en el art. 137 de las ordenanzas, Así lo ha declarado igualmente esta Cámara en el fallo NT 6467 (Otto Hermán Stein, apelación de un fallo de Aduana), y otros, En el caso de autos las pieles han sido clasificadas asignándoseles el valor de acuerdo al cual debieran despacharse y pagarse los impuestos, y esta clasificación "ad valorem" ha sido hecha de común acuerdo por el Administrador de Aduana y el interesado.
Que esto sentado, es indudable que el causante ha incurrido en la infracción prevista en el art. 66 de la ley número 11.281 atento lo que resulta de la clasificación hecha a fs. 3 y vta.: por lo que, y resultando del informe de la oficina de Liquidaciones, corriente a fs. 23, que el perjuicio para la renta habría excedido del 50, corresponde aplicar la pena de comiso que le ha sido impuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo pedido por el señor Fiscal de Cámara, se revoca la sentencia apelada de Es. 54 y vuelta, fecha 9 de Abril del corriente año, y se declara firme el fallo administrativo de fs. 23 a 29, fecha 10 de Septiembre de 1926, con costas.
Notifiquese y devuélvanse al Juzgado de origen donde se repondrá los sellos. — José M. Ficrro, en disidencia. — Luis Y, Gonzúlez. — Carlos M. Avila,
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
MNuenos Aires, Agosto 5 de 1927.
Por los fundamentos de la sentencia de fs. 77 de la Cámara Federal del Rosario y consideraciones concordantes del Ministerio Fiscal, que doy por reproducidas, pido a V. E. confirme
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:396
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