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Fallos: 153:405 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal de Cámara y por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de fs. 33, que resuelve no dar curso a la presente demanda. Repónganse las fojas en primera instancia. — 7.

«lrias. — Marcelino Escalaga. — J. P. Luna. — José Marcó. — En disidencia: 3. 4. Nazar Anchorena.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Diciembre 27 de 1928." Suprema Corte:

No existe en estas actuaciones planteada legalmente cuestión alguna de competencia en condiciones de ser dirimida por V. E.

en ejercicio de la facultad conferida por el art. 9" de fa ley 4.055.

En efecto, no se han cumplido los requisitos exigidos por los arts. 45 y siguientes de la ley N" 50, sobre procedimientos federales.

Se trata, solamente, de dos declaraciones de incompetencia para conocer en la causa, dictadas por dos jueces y confirmadas por las Cámaras respectivas, independientemente la una de la otra, sin que aparezca, en momento alguno, trabada la contienda correspondiente.

En cuanto al recurso extraordinario de apelación deducido y concedido, se encuentra que él es procedente ya que la decisión contiene la denegación de una garantia federal, la del fuero, oportunamnte invocada en la causa (art. 14 de la ley 48).

Respecto al fondo del asunto, por los fundamentos de la .

sentencia de fs. 41, la que considero ajustada a derecho, soy de opinión que procede confirmarla declarando que el conocimien10 de esta causa, ni por razón de la materia ni de las personas, corresponde a la justicia federal, Horacio KR. Larreta,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-405

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