Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 153:400 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

tivo contra el Gobierno de la Provincia, acogiéndose al art. 157:

inciso 3" de la Constitución local, reglamentado por el art. 7° y concordantes del Código respectivo. En esta demanda instaurada por retardo o denegación del imiento de los derechos del actor deducida ante la Corfe de la Provincia, este trihunal se declaró incompetente.

Que, en consecuencia, pide se resuelva que se ha prestado el servicio cuyo reconocimiento se reclama, y se condene a la provincia al pago de la suma antes referida, con más los intereses, costas y costos respectivos.

Que corrido traslado de la demanda, el representante de la provincia de Buenos Aires la contesta y expone: —_ Que esta Corte es incompetente para entender en este juicio por cuanto no se ha deducido una demanda de naturaleza civil, sino de carácter contencioso-administrativa, fundada en preceptos de la Constitución local, antecedente al que se agrega el hecho de que el actor no está domiciliado en esta Capital, como lo ha afirmado, pues ni siquiera existe el número de la casa que ha indicado en la calle Juncal, siendo Chascomús su domicilio actual y el que ha tenido siempre.

Que por lo demás, afirma que el actor ocurrió con este mismo asunto ante la: Corte de la Provincia el año 1925, lo que importa que renunció al fuero que hoy invoca: y en cuanto a las publicaciones a que se refiere cl actor, niega el hecho, pues lo único que se publicó fueron un número determinado de hojas sueltas del padrón cívico de Chascomús en 1910, de cuyo importe se hizo una liquidación que arrojó un total de quinientos sesenta pesos nacionales.

Que, por último, opone a la acción instaurada la prescripción decenal y pide el rechazo de la demanda, con costas.

Que corrido traslado de la excepción de prescripción, fué contestada a fs. 33; y abierta la causa a prueba (fs. 35 vta.), se produjo la que acredita el certificado de fs. 50, se presentó por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 153:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-400

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 153 en el número: 400 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos