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Fallos: 144:258 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que cabe observar acerca de la cuestión planteada, esto es que la provincia no ha podido anular por derecho e! convenio celebrado con anterioridad por intermedio del Director de la Rambla de Mar del Plata, que es doctrina consagrada por la jurisprudencia de esta Corte, que las personas jurídicas como las de existencia visible, que obran por medio de mandatarios, están habilitadas y son en general, las llamadas a serlos, para negar eficacia a los actos de sus representantes cuando éstos se hubieran extralimitado al ejercitar sus poderes Articulos 33, 36, 1870, 1931 y correlativos del Código Civil:

Fallos tomo 66 pág. 303 ; tomo 97 pág. 20 ; tomo 135.

página 347. tomo 137 pág. 383 ) Que dados estos antecedentes no es posible dudar de la facultad del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires de dictar el decreto impugnado, como es innegable que al actor correspondía acreditar por su parte, que en el contrato de referencia fueron observados todos los preceptos legales que aparecen omitidos y que constituyen requisitos que no ha podido ignorar el demandante pues tal ignorancia no le habría servido de excusa, siendo forzoso concluir por consiguiente, que su situación jurídica debió apreciarse con los caracteres de ilegalidad que la afectaban, y que no es derivación del decreto limitado a reconocerla, sino de la omisión entre otras, de la formalidad substancial de la ley mencionada. (Fa'lo de fecha julio 1.° de 1923, en los autos González Manuel María c. Buenos Aires, sobre cumplimiento de contrato).

Por estos fundamentos no se hace lugar a la demanda de fojas 9. Las costas por su orden atenta la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifíquese y repuesto el papel, archívese.


A. BErMEJO, — J. FIGUEROA AL-
CORTA: — RAMÓN MÉNDEZ. — Roneero Reretto. — M. Lau

RENCENA.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-258

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