y costas, en vez de la de ocho años de la misma pena que le fuera impuesta por el Juez Letrado del Territorio Nacional de la Pampa Central, como autor del delito de homicidio cometido en la persona de Justo Pastor Pedraza el día 25 de mavo de 1921, en el paraje denominado "Barrancas Coloradas".
jurisdicción del expresado territorio.
Con fecha diez no se hizo lugar a la queja deducida por don Domingo Tripodi en autos con don Pedro Jorge Sa:eme, sobre desalojamiento por resultar de la propia exposición del recurrente, que éste había sido oido en las instancias ordinarias del pleito, con lo. que aparecian llenados los requisitos de la defensa en juicio, consagrados por el artículo 18 de la Constitución; agregándose además, que la interpretación y aplicación de preceptos de derecho común hecha por 'os tribunales :
ordinarios, hacen improcedente el recurso extraordinario, según lo dispuesto en el articulo 15 de la ley 48.
En doce del mismo fué confirmada por la Corte Suprema la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de La Plata, la que confirmó, a su vez, la dictada por el Juez Letrado del Territorio Nacional del Chubut que condenó al procesado Estanislao Chosky, a sufrir la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de homicidio perpetrado en la persona de Zacarías Markosky, el día 25 de diciembre de 1923, en Comodoro Rivadavia, jurisdicción de dicho territorio.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja interpuesta por doña Zanobia Lydia Cedarri de Howard en autos con el
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:262
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