Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 143:422 de la CSJN Argentina - Año: 1925

Anterior ... | Siguiente ...

Que los antecedentes relacion: dos y las constancias de los autos, especialrente las del expediente de la demanda, acreditan que el contrato de compra-venta por el que se constituyó el condominio, fué celebrado en la ciudad de Rosario, que en dicha ciudad está ubicado el inmueble sobre que recae la acción de división intentada, y que en la misma ciudad tienen su domicilio los condóminos demandados que impugnan la jurisdicción del Juez de la Capital.

Que estos factores son los que determinan y caracterizan el caso sobre que versa la cuestión planteada, y de ellos es forzoso deducir, — sea cual fuere la naturaleza que doctrinariamente se atribuya a la acción de división de condominio, — que es al Juez de Rosario a quien compete la jurisdicción en el sub lite, Le correspondería, en efecto, supuesto el carácter personal de la acción por razón del lugar del contrato y del domicilio de los demandados, principio este último que no puede modificarse por la circunstancia de que aquellos condóminos sean minoria respecto de los de la Capital, argumento que, por lo demás no aparece corroborado por las constancias de autos; y le correspondería si la acción fuese real, por ser el Juez del Jugar en donde está situada la cosa litigosa (Código de Procedimientos de la Capital, artículo 4; Fallos tomo 16 pág. 344 : tomo 63 pág. 437 : tomo 124 pág. 105 , entre otros).

Que a las precedentes consideraciones de orden legal que determinan la competencia por las circunstancias concordantes del domicilio y del lugar del contrato y del inmueble, procede agregar que estos mismos antecedentes autorizan la convicción fundada de que la división que se demanda, — sea cual fuere la forma que al efecto se adopte, — ha de realizarse en condiciones más favorables para los intereses en Htigio, si se practica en la sede misma del inmueble en condominio.

Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se declara que el Juez compe

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

43

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 143:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-422

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 422 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos