paro de armas, por desprenderse de los recaudos acompañados y de la propia exposición del recurrente, que el caso hahía sido resuelto por interpretación y aplicación de disposiciones legales de carácter procesal, cuya inteligencia determinada por los tribunales locales no es revisible por la vía del recurso extreordinario, de acuerdo con lo que prescribe el art. 15 de la ley número 48 y con lo reiteradamente resuelto por el trihunal, En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Santos Lambruschini en autos con don Emilio M.
Bigliani, sobre desalojamiento, en razón de que de lo expuesto por el recurrente se desprendía: Que no se había interpuesto para ante la Corte Suprema, recurso alguno que le hubicse sido denegado; que el apelante fué oido en dos instancias de la causa, con lo que aparecian llenados los requisitos esenciales de la defensa en juicio y, además, porque la decisión del Juez de primera instancia, se había limitado a declarar improcedente la apelación llevada ante el mismo, aplicando fundamentos de carácter procesal que no pueden ser revisados por el tribunal, En la misma fecha fué reformada por la Corte Suprema la sentencia pronunciada por la Cázrara Federal de Apelación del Paraná, la que confirmó, a su vez, la dictada por el Juez Letrado del Territorio Nacional de Misiones, que, condenó al procesado Francisco Cubilla, a sufrir la pena de catorce años de prisión como autor del deiito de homicidio perpetrado en la persona de Luis Molina, el día 28 de octubre de 1923, en puerto "Eldorado", jurisdicción del expresado territorio, imponiéndole la de doce años de la misma pena, accesorias legales y costas, en razón de que, según las constancias de autos, el procesado no procedió con premeditación, alevosía ni ensa
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:425
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