gradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución es visible que ellas no guardan como lo requiere el artículo 15 de la ley 48 y reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, relación directa con la cuestión planteada en el proceso. No puede, en efecto, sostenerse, que se haya desconocido el derecho de propiedad por haberse declarado prescripta la acción para instaurar ma querella, sea porque el producido de las multas correspondientes a las infracciones de las ordenanzas sólo revestirian el carácter de un bien municipal después de hecha efectiva la condena en el patrimonio de los particulares, sea porque la decisión que declara operada la prescripción es cabalmente la sentencia fundada en la ley exigida por el artículo 17 de la Constitución.
Que con referencia a la afirmación de que el hecho de haberse aplicado un precepto del Código Penal para declarar prescripta la muta compromete el principio de la inviolabilidad de la defensa, basta observar para demostrar la falta de toda relación entre la cuestión resuelta y la garantía invocada que la Municipalidad ha sido oida y ha ejercitado sus derechos en juicio no solo al entablar la querella sino también en ocasión de substanciarse la excepción relativa a la prescripción. Si como se afirma la recurrente quedara coartada en sus derechos para perseguir el cobre de las multas en virtud de la sentencia recaida cn el proceso, ello sería un simple efecto de la cosa juzgada y no del desconocimiento de la inviolabilidad de la defensa.
Que el recurso extraordinario tampoco sería admisible a mérito de la tercera cuestión propuesta. Aduce la Municipalidad fundándolo que la legislación sobre faitas y contravencio nes se halla excluida del Código Penal y que por consiguiente la sentencia de la justicia ordinaria de la Capital que aplica el artículo 62, inciso 7? de aquel cuerpo de leyes pugna con e: artículo 67, inciso 11 de la Constitución. Sin examinar en e! presente caso la cuestión de saber cuál es la verdadera extensión de la delegación hecha en el Congrso por el recordado
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:417
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