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Fallos: 140:224 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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tra que el actor sea propietario del terreno que reivindica por cuanto la ubicación que dá aquel título no coincide con la del terreno poseido por él, Y como quiera que un título de propiedad para ser válido debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseido según la regla del artículo yorr del Código Civil, fué necesario recurrir a la prueba pericial con el fin de establecer si el exhibido cubría la última de aquellas condiciones. Y bien; los peritos Lesieux y Hall expidiéndose de conformidad a fojas 56 y 72 han llegado a la conclusión de que el titulo de Sastre se aplica al terreno poseido por el Fisco Nacional a mérito de las razones que exponen, conclusión que el Tribunal acepta por ajustarse a los antecedentes que invocan y hallarse además conforme con el contenido de la mensura de don Julio Husson practicada en 1908 en ocasión de la reclamación de don Mateo Sevigné, decidida por esta Corte el año 1918 (véase Fallo citado, tomo 127 pág. 137 ).

Que el Procurador Fiscal colocándose en la hipotesis de que se llegase a reconocer el derecho de dominio del demandante sobre la tierra ocupada por las vías de los Ferrocarriles del Sud y Compañía General de la Provincia de Buenos Aires, admitiéndose la declaración de expropiación impetrada, ha opuesto la excepción de prescripción basada en el artículo 4023 del Código Civil, respecto del derecho que puede corresponderie al expropiado para reclamar el pago del precio, en razón, dice, de haber transcurrido más de diez años desde que se produjo la ocupación del inmucbie destinado a fines públicos.

Como la presente acción ha sido entablada el 31 de Diciembre de 1917, tal defensa, supuesta viable, sería sólo aplicable a la parte del terreno ocupada por las vías del Ferrocarril del Sud, el año 1889, pues, la que posee la Compañía General lo ha sido recién en 1910.

Que conforme a la doctrina establecida por los articulos 3951 y 4015 del Código Civil el dominio de un inmueble perteneciente a otro que ha sido poseido durante treinta años por un tercero se pierde para el propietario y se adquiere para ei

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-224

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