Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 140:227 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

termina el juicio de expropiación, la fecha del titulo de la obligación del expropiante no podría ser otra que la de aquella sentencia. El término de diez años los efectos del art. 3956 del- Código Civil comenzaría, pues, a correr desde ese momento.

Que con tales puntos de partida la cuestión planteada se resuelve mediante la siguiente distinción: si los procedimientos señalados por la ley número 189 han sido cumplidos en una de las dos formas autorizadas por ella, esto es, si el precio ha sido fijado por convenio de partes, artículo 5, o en su defecto, por determinación judicial en el litigio correspondiente, y el expropiante ha tomado posesión de la cosa sin pagar previamente el precio o la indemnización, el derecho del expropiado acerca de él como una obligación personal, se extinguirá a los diez años contados desde la fecha de la convención o del pronunciamiento judicial. Pero, cuando como en el caso de estos autos, el Estado creyendo ocupar tierras de su dominio ha tomado las de un particular, sin aviso ni consignación previa, es decir, sin cumplir las prescripciones de la Constitución y de las leyes reglamentarias, el derecho del propietario exitirá sí para requerir de aquél el cumplimiento de las formalidades -omitidas y la formación del respectivo juicio de expropiación conforme al artículo 6" de la ley 189, pero entretanto éste no haya sido sentenciado, fijando el valor de la indemnización, la prescripción de diez años autorizada por el art. 4023 del Código Civil no había comenzado a correr contra él, conforme al artículo 3956 del mismo Código, pues el crédito por uni suma determinada que represente el precio de la cosa recién habría nacido en la oportunidad de la sentencia que en el caso no ha existido. En la hipótesis y faltando una disposición especial en la ley número 189 que señale un término para la deducción de la demanda contra el expropiante, éste, sólo podría adquirir el dominio, como cualquier particular mediante una posesión continuada de treinta años, Y como se ha visto ese número M% años no ha transcurrido entre la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 140:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-227

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos