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Fallos: 140:223 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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de manifiesto las sentencias de 1" y 2" Instancia el antecedente que invoca el Gobierno Nacional para fundar su derecho de dominio al terreno reivindicado, esto es, el contrato de compra del puerto de La Plata aprobado por la ley nacinnal número 4436, y provincial de 14 de Octubre de 1904, no constituye un título en el sentido de la ley civil desde que él no comprende ni se aplica según el artículo 3, inciso 7." del contrato de compra-venta celebrado entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires a aquellas propiedades que como la que motiva estas actuaciones, se hallan situadas dentro de la zona propia del puerto y no hayan sido expropiadas aún por la Provincia, (véase Fallos tomo 127 pág. 137 ).

Que, por lo demás, es un principio establecido por la ley .

civil que nadie puede trasmitr sobre un inmueble un derecho mejor ni más extenso que el que gozaba, y, reciprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere, art. 3270; Código Civil. Y es así como la Provincia de Buenos Aires que en el año 1884 carecía del dominio de la fracción reivindicada según se infiere del título presentado por el demandante y de la sentencia ejecutoriada contra la Municipalidad de la Enscnada, no ha podido trasmitirlo en propiedad el año 1904 al Gobierno de la Nación, ni éste, adquirirlo.

Que, en suma, reducida la presente acción de reivindicación a sus términos más simples su solución queda comprendida dentro del precepto del artículo 2790 del Código Civil, pues el demandado carece de título y además su posesión es de una fecha posterior al título del actor. El Fisco en el caso habría necesitado poseer durante treinta años para adquirir el dominio por prescripción conforme al precepto del art. yo15 del Código Civil y tal plazo no ha transcurrido. La acción, pues, debe prosperar. ) Que el representante del Fisco Nacional ha aducido también que el título de propiedad corriente a fojas 14 no demues

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-223

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