En efecto; se afirma en él, y lo prueban las constancias de autos, que el terreno enajenado es parte del que en mayor porción correspondió a la sucesión de don Martin Durañona a mérito de la sentencia dictada en su favor por el Juez de Quilmes en el expediente seguido entre la Municipalidad de la Ensenada para acreditar la propiedad de dicho terreno por la posesión de más de cuarenta años.
Que la sentencia dictada en este juicio, contencioso contra la Municipalidad de la Ensenada tiene a su favor la presunción de haberlo sido con jurisdicción sobre las cosas y las personas por el Juez que conoció del pleito, mientras no se demuestre lo contrario, artículo 7.° de la Constitución Nacional y jurisprudencia de esta Corte, Fallos tomo 112 pág. 32 .
Que en los presentes autos el Fisco no ha producido prueba alguna tendiente a dejar establecida la incompetencia por falta de jurisdicción del Juez de Paz de Quilmes. Al contrario, la validez y eficacia de la referida sentencia ha sido invocada en diversos actos públicos por funcionarios tanto del orden nacional, como del orden provincial y, además, fué considerada válida por esta Suprema Corte en un juicio análogo al presente al apreciar un titulo de propiedad del mismo origen que el del actor, (véase Fallos tomo 53 pág. 75 ).
Que si bien es cierto que conforme a lo prevenido por los articulos 577, 2009, 3205 y sus concordantes del Código Civil, el derecho real de dominio en materia de inmuebles sólo se adquiere después de firmado el instrumento público de enajenación seguido de tradición, también lo es que la propia ley civil, artículo 2790 siguiendo a Pothier, parág. 324, establece en favor del reivindicante que presente un título de propiedad anterior a la posesión del demandando cuando éste no presente título alguno, la presunción de que el autor del título (en el caso actual la sucesión de Durañona), era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica. Y, este precepto, es de estricta aplicación al caso de autos porque como lo ponen
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:222
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