Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 139:24 de la CSJN Argentina - Año: 1923

Anterior ... | Siguiente ...

cabe observar que de las propias consideraciones que se aducen en esa sentencia, no resulta que haya habido privación o restricción substancial de la defensa, como sería necesario para que fuera llegado el caso de aplicar la referida disposición constitucional (Fallos: tomo 108 pág. 240 ; tomo 110 pág. 32 ):

ni aparece tampoco que dicha cláusula tenga relación "directa e inmediata" con lo que ha sido materia de discusión en el pleito (Fallos: tomo 115 pág. 341 : tomo 124, página Ol:

tomo 125 pág. 346 ), pues la decisión aludida funda la nulidad en disposiciones procesales y de derecho civil, que son las que rigen directa e inmediatamente 1- acción entablada (Fallos:

tomo 133 pág. 311 , entre otros). Si la invocación de una cláusula constitucional fuera bastante para autorizar la instancia extraordinaria conferida a esta Corte Suprema, su jurisdicción sería mucho más amplia que la que determina cl artículo 14 de la ley 48 y 6" de la ley 4055, como quiera que, en definitiva, no hay derecho que no esté indirectamente fundado en la Constitución, aunque como en el caso, su fundamento directo resulte de «disposiciones de Código Civil y de leyes prosesales que se pretenden infringidas ( Falios: tumo 131, página 352).

Que el recurso extraordinario no puede conceptuarse procedeate por el solo hecho de que la sentencia recurrida cite disposiciones de la Constitución o de leyes especiales (Fallos:

tomo 119 pág. 19 y jurisprudencia allí citada; tomo 131 pág. 289 ), desde que el actor no las alegó en apoyo de su acción, siendo de considerar, por lo demás, que según lo ha establecido esta Corte, no hay violación de defensa cuando la falta de intervención en el juicio es consecuencia de un acto omisión diserecional del litigante ( Fallos: tomo 132 pág. 360 ). omisión que consistiria en el sub judice en no haber designado nuevo mandatario que substituyera al fallecido, dejando que el pleito prosiguiera con el mandatario substituto.

Que es de tener en cuenta, por útimo, que cualquiera que fuese el mérito de las defensas aducidas por el recurrente, ía sentencia de fojas 142, se funda: a) en que la nulidad alezada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1923, CSJN Fallos: 139:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-24

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 139 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos