«que las personas jurídicas, como las de existencia visibte que ebran por medio de mandatarios, están habilitadas y son, en general, las que están llamadas a serlo, para negar eficacia + los actos de sus representantes cuando estos se hubieran extralimitado al ejercitar sus poderes, en cuyo caso es de evidencia me no impugnan un acto propio Carticulos 33. 30, 1.870, 1.031 y correlativos del Código Civil, Fallos tomo 66 pág. 303 :
tomo 07 pág. 20 : tomo 135 pág. 347 y jurisprudencia allí citada, entre otros).
Que respecto a la aplicación al caso de autos de la ley de alquileres invocada por los actores, se ha declarado por este tribunal en causa análoga y de acuerdo con expresa determi nación legal, que los arrendamientos de bienes provinciales deben ser juzgados por las disposiciones del derecho adminis.
trativo o por las que le sean peculiares (Código Civil, artículo 1.502; fallos tomo 95 pág. 33 ): y es, sin duda evidente, que las provincias no podrian ejercitar este derecho que el Congreso les ha reconocido al sancionar el Código citado, si respecto de esos bienes rigiese una ley que fija precio a los arrendamientos y que, en consecuencia, haría imposible la aplicación de determinadas formalidades de la ley local, tales como la previa licitación pública, requisito consagrado como una garantía eficaz en la administración de los bienes del Estado, Que, por lo demás, y sean cuáles fueren los reparos que puedan oponerse a las precedentes consideraciones, lo innegable es que el articulo 1.502 del Código Civil no ha sido suprimido ni modificado por la ley de alquileres número 11.156, ni por otra alguna, y que dicho artígulo no es susceptible de inter , pretación distinta de la que consagra el antecedente de jurisprudencia recordado, pues sus términos son intergiversales:
csos bienes serán juzgados por las disposiciones del derecho administrativo o por las que le sean peculiares. Sólo en sub.
sidio lo serán por las disposiciones del Código Civil.
Por estos fundamentos no se hace lugar a la demanda de
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:391
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