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Fallos: 137:388 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Y considerando :

Que la litis, coneretamente expuesta, consiste en la de nada de insbsi

120, do que determinaria la procedencia de la acción de pago mdebido a los efectos de la devolución de las sumas que re sulten percibidas de más por el gobierno demandado, sostentendo este, a sti vez, la legitimidad de sus facultades legales para negar toda validez ados actos celebrados por mandatarios del estado provincial con violación de las leyes de la Nación y de la provincia, y sin que sea aplicable al caso la ley de alguileres invocada. por enanto los arrendamientos de bienes pribli cos se rigen por el derecho administragivo, de acuerdo con expresas disposiciones del Código Civil.

Que así establecidos los constitutivos generales del enso, procede observar, desde luego, que el decreto impugnado por los actores ha-producido para ellos y por actación de los mis.

mos todos stts efectos, pues los demandantes concurrieron 1 la leación decretada aceptando sus condiciones previas y stis resulfudos tibsiguientes, conviniendo en pagar el mayor precio que restiltó, sin duda, de la competencia de otros licitantes, paetardo las estipulaciones comignientes sobre el término del arriendo y demás áustilas del mismo, y, en fin, subscribiendo poniendo en ejecución los mievos contratos derivados dei lecreto almdido: y st bien se pretende que estos actos se reali aro haje la reserva de derechos contenida en los instrumento de fojas 16 y 101, y sea eta fuere la eficacia legal que se

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-388

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