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Fallos: 137:389 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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iaa a dicha reserva, es lo cierto que, con fecha posterior <= la primera protesta los actores se presentaron al gobierno de la renincia € Mmvecando "el derecho adquirido em la dicitacx" de contimar en los Jocales que octipaan, tomaron como unto de partida de sit petición el decreto que resolvió consi Terar mues los contratos anteriores, y sin imprgnarlo, umtes Don reconociendolo "inspirado en propósitos de una respetable moral administrativa", manifestaron acogerse a los beneficios de la ley de alquileres número 11.150, que en concepto Te dos solicitantes dejaba el decreto de referencia, "suspendido nus efectos inmediatos y sin valor legal alguno en las reta comes de derecho, ereadas entre locador y locatario". 1 Fojas 1 y 2 del expediente, Tetra V, número 17.052, agregado sin cumlart.

Que a das precedentes actuaciones visiblemente contradiezorias con la Erpugnación del decreto de 25 de Julio, se agrega la meonsistencia evidente de los fundamentos que se aducen ura haber celebrado los mevos contratos, no obstante considerer stibsistentes los primeros. No aparecen, en efecto, de y vostrados los actos extorsivos, la fuerza irresistible, moral o física, de que se haya hecho objeto a los actores por parte del eohierno, obligándoos por la intimidación o el temor a la mo Eficación fundamental de una situación jurídica que conside rabarm legalmente instituida. La actitud del Poder Ejecutivo, esto es, el decreto de 25 de Julio y demás actos derivados del mimo, No implica, por str indole, ni por la condición de las versomis a quienes afecta, la violencia moral o material que legisla el Código Civil en los preceptos invocados en antos: y es tanto menos aceptable el temor de desposesión que se alega, esanto que los demandantes habrían podido impedir, Hegado el emo, que el hecho se realizara, ejercitando en oportinidad los recursos legales pertinentes, (Ley número 50, artículos 327 y signientes 1.

Que, en consectiencia, y con relación a dos contratos que > en esta cata se dicen afectados de milidad, no corresponde

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-389

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