cursados civiles, una mayor extensión o inteligencia que no corresponda sobre dichas propiedades". Ocupándose en seguid:
de que los bienes de la herencia materna de la concursada nu debían entrar en el concurso y de invocar el principio de la inviolabilidad de la propiedad del articulo 17 de la Constitución, expresa finalmente: "La controversia, pues, se ha sostenido en :
el caso sub judice, desde un principio respecto al alcance e inteligencia de una ley del Congreso, que ha modificado en puntos esenciales la Ley Civil y el Código de Procedimientos, por tanto la conceptúo comprendida en el inciso 3.0 del artículo 14, ley 48".
Que con arreglo a lo reiteradamente resuelto para la procetencia de ese recurso extraordinario no basta invocar preceptos de la Constitución, pues es indispensable que la solución de la causa dependa de la interpretación que a ellos deba darse y no «te la de disposiciones de derecho común como los que consigna la ley rí077 modificatoria del Código Civil tartiento 15, ley número 48: artículo 3", ley núm. 11.077).
Por ello estése a lo resuelto. Repóngase el papel.
A. Bermejo, — NICANOR (5. DII,
SoLar. — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA Arcorta. — Ra" MÓN MÉéxnez, Señores Chinnici Hnos, contra la provincia de Córdoba, sobre cobro de pesos Sumario: 1" Siendo, según expresa dación del artículo 83, inciso 22 de la Constitución de la provincia de Córdoba atribución del Poder Legislativo "decretar las obras públicas exigidas por el interés de la provincia, es nulo el contrato
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:347
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