como se pretende la aplicación de los artículos 931, 036 y co.
rrelativos del Código Civil, por cuanto, y según queda establecido, no ha mediado la extorsión que se arguye, en ninguna de sus formas legales, consideración que procede hacer exten siva al dolo atribuido al caso, toda vez que de las actuaciones del gobierno. acreditadas en autos, no resulta que se haya em pleado medio alguno para hacer incurrir en engaño a los acto.
res, ni maquinación o artificio que los indujera en error y afectara. por tal concepto, st consentimiento, Que examinados los antecedentes y circunstancias relativo- a la celebración de los primeros contratos, se llega a conclusiones que permiten inferir lógicamente que los actores acataron de hecho el decreto y subscribieron las nuevas convenciones, no por temor a ser desalojados, — lo que, como antes se expresa, habrian podido evitar por medios legales, — sino ame la evidencia de que, los contratos, que el decreto aludido consideró nulos, estaban, efectivamente, viciados de nulidad.
Asi ha quedado establecida, sin contradicción de la parte acto.
ra, la afirmación de la demandada de que los aludidos contratos fueron celebrados sin cumplirse el requisito previo de la licitación pública que prescribe el artículo 54 de la ley de comtahilidad de la provincia, y dado que esa exigencia legal no ha podido ignorarse por los actores y que tal ignorancia no les habría servido de excusa, es forzoso concluir que su situación jurídica debió apreciarse con los caracteres de ilegalidad que la afectaban y que no es derivación del decreto limitado a reconocerla, sino de la omisión, entre otras, de una formalidad substancial de la ley de referencia.
Que «determinada por los antecedentes y consideraciones que preceden la verdadera situación legal y jurídica de los contratos en litigio, y puesta de manifiesto la nulidad de los primeros y la validez de los segundos, en cuya celebración se han subsanado las deficiencias y causas de mulidad de que agiellos adofecian, es oportuno reiterar en el caso la doctrina comagrada por la jurisprudencia de esta Corte, estableciendo
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:390
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