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Fallos: 137:385 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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cho administrativo, y porque la ley de alquileres no modifica la :

situación de los arrendatarios de locales de la Rambla de Mar del Plata en sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la provincia.

- Que los demandantes entienden que los contratos celebrados por ellos y declarados nulos por decreto de Julio 25 de 1921 están subsistentes, pues el gobierno provincial no ha tenido facultad para anularios por si, desde que se trata de actos regi-:

dos por el Código Civil y no por el derecho administrativo, y aún admitiendo lo contrario, siempre sería el caso de aplicar la ley de alquileres en cuanto al precio, por lo que solicitan se declare la subsistencia del contrato celebrado en Febrero 15 de 1921 con don Pedro Bidondo, y en Abril 8 de 1920, con don Francisco Figliolo; se declare igualmente que el Poder Ejecutivo de la provincia carece de facultades para anular por sí esos contratos, y que, ef consecuencia, estando éstos en vigor, carecen de valor legal los posteriores concluidos en Septiembre 28 de 1921 entre los dentandantes y el gobierno, por estar comprendidos en la disposición del artículo 954 del Código Civil, y, : :

por anto, efectuados sin causa los pagos hecho: con arreglo a los contratos cuya validez impugna la demanda.

Que en el supuesto de no existir los contratos de Abril % E de 1920 y Febrero 15 de 1921, la acción de pago indebido pro- :

cedería siempre, por cuanto los arrendatarios no pueden ser obligados a pagar arrendamientos superiores a los que se pagaban en Enero de 1940, según lo dispone la ley número 11.156 que es obligatoria para la provincia demandada con arreglo a lo + que dispone el artículo 31 de la Constitución Nacional; por todo lo que solicitan se haga lugar a la acción deducida, con costas, Que acreditada en cuanto ha lugar, la jurisdicción origi- UA maria de esta Corte, se corrió traslado de la demanda a la pro.

vincia de Buenos Aires (fojas 28) y ésta la contestó a fojas 57, pidiendo su rechazo, con costas, en mérito de las siguien" tes consideraciones: y

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-385

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