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Fallos: 130:175 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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recurso no interpuesto, y que por no haberse deducido, no puede autorizar la apelación de hecho ante esta Corte Suprema (Fallos, tomo 109 pág. 54 : tomo 118 pág. 193 , etc.).

Que en el mejor de los casos y admitido que el recurz extraordinario se hubiese interpuesto ante el juez de prime.

ra instancia, el de queja estaría deducido fuera de término, porque habiendo declarado la Cámara al resolver los recursos directos (fojas 10 vuelta, expediente número 2; fojas 18 vuelta, expediente número 3), que la ley de procedimintos de la provincia ha limitado a los términos que alli se expresan, Jas cuestiones relativas a ejecuciones hipotecarias, el presente reenrso de queja debió interponerse de inmediato contra la denegación del juez de primera instancia, y no con poste rioridad a da resolución de la Cámara que declara, por la ra.

zón antedicha, bien denegada la apelación que le fué llevada por recurso directo, Que con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Crerte, el +ermino dentro del cual debe interponerse el recur so estraordinario o el de hecho en su caso, córre desde que se notifica la respectiva sentencia definitiva, y mo se suspende por los recursos que se entablen ante otros tribumales locales sin competencia para admitirlos y substanciarlos según la inteligencia que éstos dan a sus leyes procesales ( Fallos, tomo 114 pág. 20 ); tomo 124 pág. 68 , entre otros), debiendo declararse improcedentes los que se interptsieran fuera del término que acuerda la ley (Fallos, tomo 117 pág. 5 : tomo 120 pág. 88 , 202 y 349, etc).

Que por lo demás, la resolución de fojas 18 vuelta, hace constar que la condena en juicio ejecutivo deja siempre-al demandado para si más amplia defensa, expedita "a via ordi-—_ naria, y que no tiene el carácter de definitiva, por lo que no es ! susceptible del recurso del artíienlo 14 de la ley número 48 para ante esta Corte (Fallos teo 97, página 51; tomo 126, pá gina 143 y otros).

Por ello y atento lo expuesto y pedido por el señor Procurador General.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-175

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