titución y versa sobre restitución de sumas pagadas por el actor a la demandada, Que en tal virtud y con arreglo a lo dispuesto en el articulo 100 de la Constitución y a lo reiteradamente resuelto por esta Corte, no es dudosa la competencia de la justicia federal para conocer del pleito de que se trata (Fallos, tomo 91 pág. 345 ).
Que siendo la resolución recurrida favorable al fuero federal no procede el recurso extraordinario según es de jurisprudencia constante (Fallos, tomo 103 pág. 91 y otros), porque el inciso 3 del articulo 14 de la ley número 48, tiene en su letra un sentido intergiversable.
Que, por lo demás, la garantía de la cláusula del artículo 18 de la Contitución que se invoca, según la cual ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, directamente acordada alos procesados, se propuso proscribir las leyes ex post facto y los.
juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias. (Fallos, tomo 123 pág. 82 y jurisprudencia allí citada.) Por ello. y conforme con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso. Notifiquese y archívese.
A. Bermejo. — D. E. PALacio. — J. Ficurros ALCORTA. y Don Tomás Arias y Carlos Giménez, contra la Provincia de Mendoza, por cobro ejecutivo de pesos. — Excepciones de falsedad e inhabilidad de título.
Sumario: 1" Es improcedente la excepción de falsedad opuesta a la ejecución de un laudo que no se funda en
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:424
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