solemnidades establecidas, por las leyes de procedimientos.
Caso: Lo explican explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DEI, SEÑOR JUEZ EN LO CIVIL
Buesos Aires, Julio 1 de 1918, Y vistos: que si bien la jurisprudencia ha establecido como requisito necesario, la previa audiencia, para desalojar a los terceros ocupantes del inmueble enajenado, tal exigencia en el caso de autos es imecesaria, por cuanto la misma peticionante a fs. 136 ha reconocido en el escrito de iniciación del expediente promovido por tercería de dominio — agregado sin acumularse — sti carencia absoluta de derecho para retener la posesión de dicho inmueble, toda vez que ha declarado que el era detentado con ánimo de adquirirlo por la prescripción.
En estas condiciones, habiéndose excluido de la venta de aquél, Jas construcciones sobre que versa la tercería, y no habiendo la recurrente alegado otro título, su situación legai no ha variado y en consecuencia debe mantenerse el auto de de fs. 134 (1) vuelta.
Por ello, no ha lugar a la revocatoria deducida y se des niegan los recursos interpuestos en subsidio a fs. 136, en virtud de no ser parte en estos autos. Repóngase el sellado. — Pedro V. Meléndez. — Ante mí: Juan C. Delheye.
SENTENCIA DE LA CÁMARA 22 DE APELACIONES EN LO CIVIL
imenos Aires, Julio 19 de 1915.
Autos y vistos:
Resultando de los recaudos acompañados y del expedien.
te que el tribunal ha tenido a la vista, que el recurso de ape1!) Por este auto se hizo saber a la ocupante del inmueble vendido, que debia dessiojario dentro de dies dias, bajo apercibimiento de ser expulsada con el auzillo de la fuerta pública.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:418
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