vuelta) y ésta opuso excepciones de falsedad 'e inhabilidad de titulo (fojas 35).
Y considerando :
Que la ejecutada funda sus excepciones en que el Gobierno de la Provincia no pudo concurrir a la constitución del tribunal arbitral que reguló los honorarios de los ejecutantes sin previa autorización legislativa, y én este orden de ideas sostiene que el laudo es nulo por no haberse otorgado esa autorización, y no está consentido por ser nulo el poder otorgado a la persona que representó a la provincia al constituir el tribunal arbitral que reguló los honorarios y que es la misma a quien se notificó el laudo, Que ello establecido, es evidente que la excepción de falsedad ha sido indebidamente opuesta, pues no se alega que el laudo con que se instruye la ejecución está afectado por alguna de las causales que importan la falsedad' que consigna el articulo 270 del Código de Procedimientos en lo federal, pues no se desconoce la autenticidad del laudo. (Fallos, tomo 119, páginas 84 y 420) Que por lo que hace a la inhabilidad, cabe considerar:
1 que se trata de un laudo arbitral en las condiciones establecidas por el artículo 249, inciso 2° de la ley de procedimientos citada; 2." que no se alega que ese laudo haya sido recurrido en la forma antorizada por la ley.
Que cón arreglo a la jurisprudencia establecida, es improcedente la excepción de inhabilidad de título que no se basa en defectos extrinsecos del título de ejecución sino en la causa de la obligación, porque la inhabilidad que puede antorizar una excepción en juicio ejecutivo debe resultar del titulo mismo, pues si en los conceptos de inhabilidad y falsedad estuvieran comprendidos los motivos de fondo que con sujeción al derecho común o al derecho público pueden hacer anulable o ineficaz1m instrumento, habría sido en realidad inútil el juicio ordinario autorizado para discutir puntos de tal naturaleza.
Arg. del fallo, tomo 126 pág. 149 , considerandos 3, 4 y 5, páginas 154 y 155.)
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:426
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