Que en consecuencia, el derecho del actor no se funda, como queda dicho, en cláusula alguna de las ordenanzas de Aduana, sino en la interpretación que deba darse a la sentencia de fs, 48, circunstancia que por si sola es bastante para determinar la improcedencia del recurso, que no se ha inter.
puesto contra la sentencia difinitiva del litigio, sino contra resoluciones posteriores fundadas en la antoridad de la cosa juzgada que implica la referida sentencia de fs. 48, y en tales condiciones, el recurso del artículo 14 de la ley 48 y 6" de la ley 4.055, es improcedente (Fallos, tomo 115 pág. 11 ; tomo 117 pág. 5 : tomo 118 pág. 204 y otros).
Por ello. y oído el Señor Procurador General, se declara no haber lugar al recurso. Notifíquese. repóngase el papel y archívese, devolviéndose los antos al tribunal de procedencia con trascripción de la presente, A. Beruejo, — D. E. Para cio. — J. FiGveroa Atcorra, Don Ernesto Costa y Cía., contra doña Julia M. Gadec de Breaus, por cobro de pesos: sobre levantamiento de embargo de pensión militar Sumario: 1." Las decisiones de los Jueces de Paz de la Capital pronunciadas en segunda y última instancia en apelación interpuesta contra resoluciones de los alcaldes, son recurribles para ante la Corte Suprema por vía de ap.iación extraordinaria.
2" La circunstancia de tratarse de un juicio ejecutivo no puede motivar por sí sola la improcedencia del recurso extraordinario del articulo 14, ley 48 deducido ecntra un auto que deniega un embargo interpretando con carácter definitivo una disposición de la ley 4.707, en
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:166
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