cuerpo de las autos principales y confirmada a fs. 27 vuelta por la Exma Cámara Federal de Apelación de esta Capital, en cuanto implica declarar que los derechos a que se refieren los artículos 352 y 390 de las O. O, de Aduana son los de importación, es a mi juicio, contraria a la inteligencia atribuida por el recurrente a la primera de las mencionadas dis.
posiciones legales y desconoce, por ende, el derecho alegado y sostenido por aquél en este juicio. E En tal concepto, estimo que, con arreglo a lo disptesto en el articulo 6 de la ley número 4.055 y artículo 14, inciso 3, de la ley número 48, corresponde se sirva V. E. declarar mai denegado el recurso extraordinario interpuesto a fs. 30 de segundo cuerpo de los autos principales.
En cuanto al fondo del asunto, me limito a reproducir mi dictamen de fs, 26 y a pedir a V. E. que, en mérito a las consideraciones aducidas en el mismo, quiera servirse contirmar, con costas, el fallo recurrido de fs. 27 vuelta.
Horacio KR. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 17 de 1018.
Autos y vistos: El recurso de hecho por denegación del extraordinario, interpuesto por don Ernesto Barbagelata en autos con la Aduana de la Capital, sobre cobro de multas.
Y considerando:
Que por errores, al manifestar el peso de una partida de imwererderías, la Aduana de la Capital impuso al rectrronte una 5 uita jgual al valor del exceso denunciado (fs. 13 expe«iento letra Y. número 77) y posteriormente, por haberse com probado una diferencia de calidad, se le impuso otra multa, igual a la diferencia de derechos (fs, 25 del citado expediente 77. letra Y).
Que recurrida la resclución aduanera, se dictó sentncia en primera y segunda instancia (fs. 41 y 48, respectivamen
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:164
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