ción, esta Corte Suprema ha declarado que se reputan tribunales superiores los llamados a pronunciarse en última instancia y sin recurso para ante otro tribunal local; y en consectiencia, "a decisión de un Juez de Paz dictada en segunda, y última instancia en apelación interpuesta contra la resolución de un alcalde (artículo 15, ley 2.860) y que por ello hace cosa juzgada. es recurrible para ante esta Corte por vía de apelación extraordinaria (Fallos, tomo 66 pág. 257 y 346; tom 103.
página 153: tomo 108 pág. 221 y otros).
2" Que la circunstancia de tratarse de un juicio ejecutivo, no puede motivar por si sola la improcedencia del recur so, pues la resolución que 10 determina es definitiva en cuanto a la improcedencia del embargo de la pensión de que goza la ejecmada € Fallos, tomo 27 pág. 16 ; tomo ri4 página 33).
3" Que el recurrente ha sostenido en lo substancial: a) que el articulo 10, titulo 4 de la ley 4707 ha sido derogado por la ley 9,511; b) que en todo caso debe entenderse que vi articulo citado consagra la inembargabilidad por deudas contraidas por el militar que produce la pensión, y no por deudas de los que la disfrutan; e) que si asi DE fuera, dicha disposición legal sería inconciliable con los artículos 1, 16, 28, 31 y 67, inciso 16 y 28 de la Constitución.
Que la decisión apelada resuelve con carácter definitivo sobre la aplicación de la ley 4.707 en oposición a la ley 9.511.
denegando implicitamente la inconstitucionalidad opuesta a la primera, circunstancia que determinan la procedencia del recurso y oido el Señor Procurador General, asi se-deciara.
4" Que entrando al fondo del asunto por ser innecesaria mayor substanciación atento lo alegado ampliamente en los autos remitidos por via de informe, corresponde establecer que cualquiera que sea el alcance y la constitucionalidad del artículo 10, título 4.° de la ley 4.707 determinado por esta Corte en sus fallos del tomo 114 pág. 33 y tomo 124 pág. 122 . esa disposición ha sido substituida por el Honorable Congreso por las que se consignan en los artículos 1," y 2" de la ley 9,511, que rige todos los casos en que se procure hacer
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:169
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