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Fallos: 128:167 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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oposición a otra de la número 9.511, en que el ejecutante fundó su pedido de embargo.

3" Cualquiera que sea el alcance del artículo to, título IV de la ley 4,707. determinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, esa disposición ha sido modifi.

cada por las que se consignan en los artículos 1," y 2 de la Jey 9.511, en el sentido de comprender a las pensiones militares entre los bienes susceptibles de embargo, Caso: Lo explican las piezas siguientes:


RESOLUCIÓN DEL ALCALDE
Buenos Aires, Octubre 22 de 1917, Y visto: Estos autos para resolver la petición del demar:dado a fs. 18, y Considerando: Que la ley número 4.707 de Septiembre de 1995, título 4, cap. 1", artículo 10, establece que no son embargables las pensiones militares, por lo que debe resolverse como asi lo pide la parte interesada, Que el petitorio presentada por el actor y las razones en que él se funda, que la ley n 9.511,.que he tenido a la vista, haya derogado la ley número 4.707, no la considero exacta; y las demás consideraciones de inconstitucicnalidad de ley, que el suscripto no es el que debe resolver, y por lo tanto no debe tenerse en cuenta.

Por ello declaro inembargable la pensión que percibe la demandada, ¡mandando levantar el embargo trabado, sin costas. por no encontrar mérito para imponerlas. Repóngase la estampilla. — L. Pagano.


AUTO DEL SEÑOR JUEZ DE PAZ
Buenos Aires, Diciembre 11 de 1017.

Por sus fundamentos se confirma el anto del inferior, con costas y devuélvase sin más trámite. — Lamarca.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-167

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