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Fallos: 128:171 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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se proptso sin duda complementar las disposiciones del Código Civil refativa a la extensión de la responsabilidad qu:

pesa sobre los bienes del deudor para el cumplimiento de sus cbligaciones. o sea, reglamentar les efectos que atribuye 2 éstos de dar entre otros, al acreedor el derecho de emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que si ha obligado (articulo 505), especializando su reglamentación respecto a aquellos bienes que consisten en sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones.

9" Que ha precisado asi la limitación que impone el articulo 1.449 del Código Civil a la prohibición que el mismo establece de la cesión de les "derechos de montepios. las pensimes militares o civiles o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones" parte que se determina en el artículo 2." de la ley 9.511.

10." Que el fundamento que se adujo en el Honorable Cengreso para no extender la exención absoluta de embargo a los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones mayores de cien pesne, sometiéndolos a la escala establecida en el artículo 2." de la ley número 09.511, es igualmente aplicable a todos, .

ya sean civiles o militares, esto es, que esa exención causaría más daño que beneficio pues que debía reconocerse un margen de solvencia que permitiera al deudor intervenir con ventaja en el desenvolvimiento de su individualidad ecónomica.

Por estos fundamentos, vido el señor Procurador General, se' revoca la sentencia apelada de fs. 41, Notifiquese v repuestos los sellos archívese, devolviéndose los autos remitidos por vía de informe con testimonio de esta resolución.

A. Bermejo. — D. E. Para cio. — J. FicvEros AL

CORTA.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-171

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