LM OE : | 88 JUSTICIA BE La WACION 101 de una Corte de Justicia provincial con respecto a la Constitución y leyes locales que le corresponda inter.
pretar y aplicar con arreglo al artículo 105 de la Constitución Nacional; a lo que debe agregarse que las ga- , rantias de los artículos 5, 17 y 18 de la Constitución Nacional no la amtorizan a rever, niediante el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, la interpretación de las leyes locales hecha por esos tribunales en cuanto des- Aindan la competencia de sus propios jueces. En consecuencia, es improcedente el deducido contra un auto de la Corte de Justicia de Mendoza que se limitó a decisrar, aplicando la Constitución y leyes locales de esa pro:
vincia, que el tribunal que rechazó un recurso' de revisión estuvo bien constituido.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buesos Aten, jullo 6 de 1908.
Corte Suprema :
Para que proceda el recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley 48, es necesario que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata con los artículos de la Constitución, leyes o tratados de la Nación. Del informe expedido por la. Suprema Corte de Justicia de Mendoza y de la propia exposición del recurrente, resulta que no se ha debatido ni decidido, ninguna cuestión de esa naturaleza, sino tan solo cuestiones de procedimiento provincial. Por injusta que le parezca al recurrente la sentencia del tribunal de Mendoza, que ha aplicado solamente el derecho común y leyes provinciales, ella no es susceptible del re.
curso extraordinario del artículo 14 de la ley 48.
Por lo que considero bien denegada la apelación y pido a V. E. se sirva así declararlo.
José Nicolás Matienzo.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:161
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