efectivo el cumplimiento de las obligaciones sobre bienes del deudor que consistan en sueldos. salarios, pensiones o jubilaciones, 5" Que en la discusión de esta ley se hizo constar que ella respondía "a consagrar el priveipio de la embargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones, haciéndolo efectivo mediante la Uscrvación de Teglas precisas, que ga.
rantizar: el derecho del acreedor velando a la vez por los intereses de los deudores, y, basándose en preceptos de orden pú blico, de woralidad individual y hasta de conveniencia social".
Diario de Sesiones — Senado 1914, página 585.
6." Que la disposición del articulo 10, título 4" de la lev 4.707 no comprende las pensiones de retiro de los militares sino únicamente aquellas de que gozan los deudos de éstos como se hizo constar en el fallo del tomo ij, página 33. en tanto que la ley 9.511 no hace excepciones y si es-de doctrina que respecto 2 la abrogación tácita ura ley general no deroga a otra especial, debe entenderse cuando la excepción puede subsistir al lado de la regla porque el legislador ha querido mantenerla pero no cuando ha manifestado el propósito de comprenderla en la ley general como se infiere de la discusión de la que lleva el número 0.511. .
7" Que, en efecto, el miembro informante en el Honorable Senado hizo constar refiriéndose al articito 2" del pro.
yecto que eminciaba "los salarios. sueldos, jubilaciones y pensiones civiles": "Es aquí donde la comisión introduce una primera modificación. consistente en suprimir de la primera purte del artículo la palabra civiles para que quede entonces una enunciación genérica, sin exclusión de las que no sean civiles y de las que se refieran a pensiones, sueldos y salarios de empleades que no pertenezcan ala administración nacional: y se propone la suprensión de esta palabra para que esta disposición, además, concuerde con la del 1. en el que 10 se hace ninguna excepción de esta indole" (Diario de Sesiones — Senado. 1014. página 586).
8" Que con la ley númers 9.511, el Honorable Congreso
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:170
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