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Fallos: 123:406 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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F ° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
EC mario para ante esta Corte Suprema, en razón de que tal vioE lación de la garantia constitucional referida no se ha produE cido en el presente caso porque el recurrente no ha dejado de ser oido y ha podido ejercitar ampliamente sus derechos, y la circunstancia de que hace mérito que la Exma. Cámara se ha E pronunciado sobre el fondo' de la cuestión en debate habiendo declarado nula la sentencia de primera instancia por lo que mo ha habido primeramente un pronunciamiento del juez a quo, se debe a la forma y manera en que se sustanció el DO juicio y al orden procesal determinado y no ha violado la libertad de la defensa de los derechos que se ventilaran en E El, siendo que la inviolabilidad de la defensa. que consagra el o artículo 18 de la Constitución. como V. E. lo ha declarado reiteradamente, importa que el litigante debe ser oido y ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes comunes de procedimiento (Fallos, tomo 63 pág. 102 : tomo 100 pág. 408 : tomo 121 pág. 285 ).

Por lo demás, la invocación de la cláusula constitucional que se hace al deducir el presente recurso, no puede motivarlo, desde que tal cuestión no ha sido materia del pleito, habiendo E al respecto, declarado V. E. en reiterados fallos que son extemporáneas las alegaciones de esa índole que se formulen al interponer el recurso extraordinario, (Fallos, tomo 100 pág. 85 ; tomo 115 pág. 89 : tomo 121 pág. 80 ).

Por lo expuesto y jurisprudencia citada. pido a V. E. se sirva no hacer lugar a la queja deducida.

Julio Botet.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres, Anosto 12 de 1916.

Vistos y considerando:

Que con arreglo a lo reiteradamente resuelto por esta :

Corte, para la procedencia del recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley número 48. no basta citar un precepto constitucional: se requiere que la decisión del picitof dependa de la inteligencia que se dé a la cláusula constitucional w !

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-406

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