—." FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
É : FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Le Buenos Aires, Agosto 12 de 1916.
E Vistos y considerando:
Que el recurso se funda en que el artículo 828 del Código de Procedimientos de la provincia de Entre Ríos es violatorio de los preceptos contenidos en el artículo 18 de la Constitución y la aplicación de aquél en el caso, anula el proceso, que se hi seguido en primera instancia sin ser oído el acusado por la rebeldia decretada (fs. 262 y otras).
Que la sentencia apelada hace constar que el demandado fué citado a juicio e intervino en él con toda la amplitud consagrada por las leyes procesales de la provincia: y si a pesar de todo "el querellado y su defensor han estado obstaculizando el juicio y rehuyendo la contestación de la querella, llegando el defensor hasta apelar del auto del juez que nombraba defensor de oficio, después de haberse acordado término al quereNado y al defensor por éste nombrado" (fojas 258 in fine» debe imputarse asimismo el procedimiento que impugna de seguir en rebeldía dicha primera instancia, lo que no le impidió, como se hace constar también apelar del fallo dictado en su contra y atacarlo de nulidad en segunda instancia, por ser el artículo 828 del Código de Procedimientos que le fué aplicado contrario a la garantía constitucional ya dicha.
í Que en esta condición, no puede decir que no ha intervenido en el juicio con toda la extensión necesaria para alegar y —— ofrecer probanzas en igualdad de condiciones a todos los lemás, en casos análogos; y en esto es en lo que consiste precisamente la garantía acordada por cl referido artículo 18 de la Constitución.
Que el artículo 828 del Código de Procedimientos de Entre Ríos, que se impugna y que regla el procedimiento, no puede estimarse como contrario a la garantía de que se trata y que está consagrada en la disposición constitucional antes citada y si dicho artículo ha sido mal aplicado como se pretende, por los tribunales locales, ello no constituye por sí mismo
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:404
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