— DE JUSTICIA DELA MACION L JU ciones de estafadores, ladrones y otras que perjudican considerablemente la fama, honorabilidad y crédito de los agraviados.
No habiéndose producido prueba alguna para demostrar | la verdad de las imputaciones, deben ellas considerarse calum- 5 niosas e injuriosas como lo demuestra el a quo en el fallo; y siendo más grave el delito de calumnia, las injurias deben estimarse como circunstancia agravante de acuerdo con lo dispuesto por el art. 86 del Código Penal, Existen en mi concepto las atenuantes de haber transcu- y rrido más de la mitad del tiempo necesario para la prescripción del delito, desde la fech- en que se entabló la acusación i hasta el presente; y el haber o sido condenado sin defensa, :
no obstante habérsele acordavo todos los términos legales para la defensá y la prueba, ines. 7." y 9, art. 83 del Código citado, :
por lo que la pena debe reducirse al minimtin de la establecida por el art. 21 de la ley 4189 0 sca, un año de penitenciaria. N Voto pues por la afirmativa en esta cuestión debiendo reformarse la sentencia en el sentido que dejo expresado.
Los señores vocales doctores Reviriego y Crespo adhiricron al voto precedente por análogas consideraciones. A Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente —sentencia. — Cano, — Crespo. — Reviricgo.—Ante mí: Angel i Forciati.
SENTENCIA y Paraná, Diciembre 31 de 1915. y Y vistos: | Por los fundamentos del acuerdo que precede, por mayo- —, | ría no sc hace lugar a la nulidad deducida, y por unanimidad se reforma la sentencia recurrida condenándose al querellado 1 don N. Carlos Alvarez, por calumnias e injurías, a sufrir la ! pena de un año de penitenciaria, accesorios legales y costas. H Hágase saber, publíquese y bajen. — Luis Cano, — Ma- | nuel A. Crespo. — Emilio Reviriego. — Ante mí: Angel For- E ziati. | ]
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:403
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