y a LT AT E >: PALLOS DE LA CORTE SUPREMA E. y el medio eficaz de defensa; nó cel establecer que cuando renuncie a esa defensa o la obstruye haya de ser imposible el "juzgamiento del delito y la imposición de la pena en que esté ES incurso. Las leyes procesales, -que es materia reservada a la soberanía de las provincias, pueden licitamente reglar las for- .
mas y trámites del proceso penal, mientras con ello no se impida el ejercicio esencial de la garantía de defensa; y si, como ocurre en nuestro caso con el procedimiento en los juicios de E calumnia e injuria la ley brinda al querellado la oportunidad y E y el medio de defenderse ampliamente rindiendo la prueba que E haga su derecho (arts. 827 y 829 a 831), no puede sostenerse E que la declaración de rebeldía y demás sanciones del art. 828, ES cuando aquél deja de ejercitar tales derechos, violen la gaE rantía que establece la carta fundamental. En el sistema de muestras instituciones políticas, donde no hay derechos absoE lutos (Alcorta "Garantías constitucionales" Cap. II), tal es la doctrina que sobre la materia enseñan nuestros constitucio malistas (González, Vedia). El Dr. González escribe en su E "Manual" estas palabras que resumen el comentario al respecto:
"AI declarar que la defensa en juicio es inviolable, no quiere dla Constitución que haya de tener cl acusado libertad para alterar asu capricho las reglas comunes de los procesos; sino ° — que su libertad de defensa no sea coartada por las leves hasta impedirle producir la prueba de su inocencia o de su derecho o ponerlo en condición desigual a los demás"; y la Suprema + Corte de la Nación ha declarado que el art. 18 de la Constitución no tiene otro alcance y significado que garantir al ditio gante mismo la libertad de defenderse por si, pero no cuando trata de hacerlo por terceros, pudiendo, en tal caso, las leyes, determinar las condiciones que éstos deben reunir para desemE peñar tales funciones (tomo 83. pág. 325).
E Es verdad que según el art. 15 del Cód. de Procs. citado, mo podrá dictarse en ningún caso, sentencia condenatoria sin que preceda juicio conforme a la ley vigente, durante el cual E haya hecho su defensa el reo; como también que no se entenderá por defensa, sino la exposición escrita o' verbal, según lo esta- —.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:400
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