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Fallos: 123:409 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION -
puerto, y funda la demanda en el articulo 1109 y concordantes del Código Civil, estimando el monto de la indemnización en la suma de un mil pesos moneda nacional, refiriéndose al detalle de perjuicios sufridos que se halla agregado al expediente administrativo. Acreditado cl fuero según el anto de noviembre 9 de 1911 que la Exma, Cámara confirmó, el señor Procurador Fiscal contestó la demanda según consta a fs. 15 y 16. El señor fiscal sostiene que el hecho se produjo debido a que el vapor "Rivadavia" se movió del lugar en que se hallaba amarrado, enganchándose las jarcias del palo mayor en la pluma del guinche que estaba en esc momento en movimiento; que dicho palo era viejo y se encontraba en mal estado lo que explica su poca resistencia °al chocar corí el guinche. y que siendo todo ello así, es inadmisible la responsabilidad del Gobierno desde que no hay culpa del guinchero.

AI contrario, afirma, la culpa es del personal del vapor "Rivadavia" en virtud de haberse movido éste de su posición originaria y fundándose en el art. rrir del Código Civil, pide el rechazo de la acción con costas, Abierta la causa a prueba y producida la que menciona el certificado de fs. 52 vta., las partes alegaron sobre su mérito llamándose autos para sentencia, previa reposición, en octubre 24 de 1914.

Y considerando:

Que el hecho origen de esta acción hállase reconocido por el actor y demandado quienes difieren, sin embargo, -en lo referente a la forma en que se produjo o a la causa que lo determinó, puntos éstos primordiales para la averiguación en cuanto podrán señalar la responsabilidad del vapor o del demandado, Que prescindiendo de las constancias del sumario administrativo que determinaron el decreto de junio 2 de 1911, por 7 ser ellas notoriamente deficientes a juicio del subscripto y no tener un valor probatorio absoluto desde quue provienen de las dependencias del Poder Ejecutivo cuya responsabilidad directa o indirecta del accidente comprometía o podía compro

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-409

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