DE JUSTICIA DE LA NACION 987 el artículo 6.° de la ley 4055 y que legisla sobre el recurso extraordinario preceptúa expresamente "que solo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pro-, nunciadas por los tribunales superiores de provincia" y en los casos que sus tres incisos entimeran.
Que el levantamiento del embargo que motiva el recurso, ha sido decretado por la Cámara 2. de Apelaciones en lo Civil de la Capital "sin perjuicio de lo que corresponda resolver en " presencia de los justificativos que se ofrecen por el actor", lo que significa desde luego. que esa resolución no tiene carácter de definitiva a los efectos de autorizar el recurso extraordinario (Fallos, tomo 114 pág. 45 : tomo 119 pág. 200 ). .
+ Que el embargo de que se trata es una mera incidencia procesal, según lo ha declarado esta Corte (Fallos, tomo 117 pág. 416 : tomo 118 pág. 60 ) que no puede dar lugar a la tercera instancia extraordinaria de , apelación.
Que por lo demás, el auto de fojas 42 se funda en que el actor no ha probado los extremos exigidos por el artículo 1r de la Jey 7092, decisión en que se resuelve una cuestión de hecho, ajena al recurso interpuesto, porque no se ha discutido la validez de esa ley ni la inteligencia de ninguna de sus cláusulas, ni dictádose resolución contraria a la interpretación que le da el recurrente (Fallos, tomo 122 pág. 436 y jurisprudencia alli citada). : . :
Que supuesta la circunstancia de que el auto de fs. 42 y contenga pronunciamiento sobre cuestiones no decididas en —primera instancia, es ese un punto de derecho procesal que está fuera de la jurisdicción apelada de esta Corte (Fallos, tomo 122 pág. 32 y otros).
Por lo expuesto se declara improcedente el recurso. Notifiquese original y devuélvase, reponiéndose el papel ante el juzgado de origen. : .
A. Bermejo. — NICANOR G. DEL E Sorar. — D. E. PALACIO. — J. FIGUEROA ALCORTA. 4
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:387
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