DE JUSTICIA DE LA NACION sel de cuestión, desde que el mismo manifiesta en su expresión de agravios (fs. 111) que está dispuesto a pagar la cantidad «que corresponda con arreglo a la ley 9688, promulgada el rt de octubre de 1915. No resta, entonces, sino resolver y decidir —.
si es o no equitativa la cantidad fijada por el señor juez de primera instancia. .
Desde luego, debe desestimarse el ofrecimiento del demandado, de pagar la indemnización que corresponda con arreglo a la ley sobre accidentes del trabajo, y esto, por la sencilla razón de no poderse aplicar una ley promulgada el ri de octubre de 1915, a un accidente ocurrido el 20 de abril de 1914, desde que las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos art. 3." del Código Civil). .
Las pretensiones del actor, son por lo demás de todo punto — exageradas y por mi parte considero que es aun elevada la apreciación del señor Juez de primera instancia, por más que se trate de un horrible accidente, que ha tenido tan deplorables consecuencias. Y apreciando el caso con el criterio con que el tribunal ha resuelto otras cansas en que se trataba de reparar perjuicios ocurridos por accidentes de menor importancia y de menores consecuencias, y" teniendo precisamente en cuenta, que el pobre niño cuya fotografía obra a fs. 78, no sólo ha quedado de todo punto inutilizado para el trabajo, sino para desempeñar por sí mismo las más indispensables funciones de la vida, opino que la cantidad fijada por el señor Juez de prinera instancia podria reducirse a la de doce mil pesos nacionales, que servirá de base al juramento estimatorio que debe prestar el actor en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 220 del Código de Procedimientos.
Y en cuanto a la apelación interpuesta por cl actor en razón de privársele por la sentencia de la administración de la cantidad fijada como indemnización del daño y perjuicio causados, opino que ella debe dejarse sin efecto en esa parte ya que tal cuestión no la formado parte de la litis contestatio, ni propuesta siquiera a la decisión del juez a quo en primera instancia.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:381
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